Comparte este articulo

LEY 27.642
PROMOCION DE ALIMENTACION SALUDABLE

JBB | ESTUDIO DE ABOGADOS

Derecho a la salud 

La Ley 27.643 “Ley de Alimentación Saludable” cuya promulgación se dio el pasado 12 de noviembre del 2021, reglamentada por las disposiciones del Decreto Ley 151/2022  de fecha 22 de Marzo del 2022, y en conjunto determinan nuevos conceptos, obligaciones, plazos, autoridad de aplicación, ubicación, tamaño y formas del etiquetamiento.

El legislador argumenta la necesidad de hacer valer esta ley en la promoción de una alimentación saludable, una lucha contra las enfermedades crónicas no trasmisibles -obesidad, diabetes e hipertensión-, la prevención de una malnutrición en la población y brindar advertencias a los consumidores sobre la ingesta de determinados alimentos.

La Ley de Promoción de Alimentación Saludable, a grandes rasgos, se encuentra dividida en siete capítulos, que de manera ordenada regula: Disposiciones Generales; Alimentos envasados con contenido de Calorías, Azucares, Grasas Saturadas, Grasas totales y Sodio; de la Publicidad, Promoción y Patrocinio; Promoción de Alimentación Saludable en los Establecimientos Educativos; De la Autoridad de Aplicación, de las Sanciones y Disposiciones Complementarias Finales y Transitorias.

Que, a los fines explicativos, respetaremos el organigrama legislativo, haciendo hincapié en las disposiciones de mayor relevancia para la Empresa.

Disposiciones Generales:

En primer lugar, el legislador deja en manifiesto el objetivo que tiene la legislación, en miras a buscar garantizar el Derecho a la Salud y la Alimentación Adecuada, brindar información nutricional simple y compresible al consumidor, advirtiéndosele de excesos en algunos componentes, y promover la prevención de la malnutrición de la población y de la enfermedad no transmisibles crónicas.

Luego, dispone una serie de definiciones legales, dentro de las cuales destacamos:

  • Nutrientes: cualquier sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que: 1) proporciona energía; y/o 2) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y/o 3) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos;
  • Nutrientes críticos: azúcares, sodio, grasas saturadas y grasas totales.
  • Rotulado nutricional: es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales, de un alimento o bebida analcohólica, adherida al envase. Comprende la declaración del valor energético y de nutrientes y la declaración de propiedades nutricionales;
  • Cara principal: es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevante la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere;
  • Sello de advertencia: sello que se presenta de manera gráfica en la cara principal o frente del envase de los productos, que consiste en la presencia de una o más imágenes tipo advertencia que indica que el producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos y/o valor energético en relación con determinados indicadores. Se entiende también a las leyendas por el contenido de edulcorantes o cafeína;
  • Alimento envasado: es todo alimento contenido en un envase, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo al consumidor;

Por último, determina los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa, y quienes ante su falta de obediencia estarán sujeto a la aplicación de hipotéticas sanciones, y dentro de los cuales se encuentra la Empresa.

En fin, entiende como sujeto obligado a “…las personas, humanas o jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en todo el territorio de la República Argentina.

Los locales comerciales o puntos de venta, sea de forma física como en línea, son sujetos obligados al cumplimiento de la presente normativa

Alimentos envasados con contenido de Calorías, Azucares, Grasas Saturadas, Grasas totales y Sodio.

La normativa tiene como eje principal generar modificaciones en el etiquetado de aquellos productos alimenticios envasados en ausencia del cliente, que presenten en su composición “nutrientes críticos” que por su valor energético exceda los valores establecidos, es por ello por lo que exige incluir en la cara principal del producto un “Sello de advertencia” por cada nutriente critico en exceso.[1]

Además, aquellos alimentos que contengan edulcorante y/o cafeína estarán obligados a incorporar una “Leyenda Precautoria” “CONTIENE EDULCORANTE, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS “o CONTIENE CAFEINA, EVITAR EN NIÑOS”.

Características del Sello de advertencia:

El artículo 5° de la ley dispone que el Sello de Advertencia adoptará la forma de octógonos de color negro con borde y letras de color blanco en mayúscula correspondiente a cada exceso, debiendo contener a su vez la leyenda del “Ministerio de Salud”, el cual no podrá estar cubierto de forma parcial o total por ningún otro elemento.

Mientras que las Leyendas Precautorias de Edulcorante y Cafeína serán rectangulares de color negro con borde y letras de color blanco en mayúsculas, debiendo contener la leyenda de “Ministerio de Salud”.

Tipografía:

Según la Reglamentación, y dependiendo del contenido se aplicarán diferentes tipos de Tipografía. Así, para los Sellos de Advertencias se utilizará ENCODE SANS BLACK, para las Leyendas Precautorias será aplicable ROBOTO BOLD CONDENSED y para la frase “Ministerio de Salud” ROBOTO CONDENSED.

Características técnicas: Tamaño y ubicación:

El tamaño del sello se encuentra relacionado al Área de la superficie de la cara principal del producto, y también se extiende a cajas, cajones y cualquier otro tipo de empaquetado que contenga productos en cuestión. Incluso cuando el producto se oferte con envase primario y envase secundario las advertencias deberán estar presente en ambos. 

Mientras que la ubicación de los Sellos de Advertencia varía dependiendo de la cantidad de sellos y leyendas precautorias a ubicar, la forma de presentación del producto alimenticio, sumado a la superficie de la cara visible del producto.

Así, los Sellos de Advertencia y Leyendas precautorias deberán ubicarse en el margen superior derecho de la cara visible del producto; pero en el supuesto de productos que se presenten en forma cilíndrica o cónicas deberán ubicarse en el margen superior central de la cara visible.

Por regla deberán ubicarse primero los Sellos de advertencia e inmediatamente debajo de estos se ubicarán las leyendas precautorias, en el supuesto de corresponder.

En los supuestos que existan múltiples Sellos de Advertencia, como regla deberán colocarse de manera horizontal uno al lado del otro, siempre y cuando el producto lo permita. De no ser posible la reglamentación dispuso un orden de prelación de la manera de ubicar los sellos.

Ahora bien, es menester destacar que la incorporación de los Sellos de advertencia y las Leyendas son complementarias de la Reglamentación ya vigente, es decir de las disposiciones del Código Alimentario y las Normas del Mercosur adoptadas por el país.

Micro sellos:

Para aquellos alimentos en el cual la cara principal del envase sea menor a 10cm2, y contenga más de un sello, el micro sello contendrá el numero de la cantidad de nutrientes o calorías que tenga en exceso, incluyéndose contenido de edulcorantes o cafeína.

El micro sello, no podrá ser menor de 15% la superficie de la cara principal del envase.

Declaración obligatoria de Azucares: Para el supuesto de que el producto contenga azucares, en el rotulado nutricional, y por debajo de los Carbohidratos, ya vigente deberá declarar el contenido cuantitativo de Azucares.

Carbohidratos: …………….g, de los cuales:

Azúcares totales: …………g,

Azúcares añadidos: ………g.

La expresión del valor de azúcares (totales y añadidos) se podrá expresar como ‘CERO’ o ‘0’ o ‘no contiene’ cuando el alimento contenga cantidades menores o iguales a CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 g) por porción expresada en gramos o mililitros. Asimismo, podrá declararse de forma facultativa el contenido de azúcares totales por CIEN GRAMOS o MILILITROS (100 g o ml) de alimentos.

Excepciones: Se encuentran exceptuados de la colocación de sellos la azúcar común, aceites, vegetales, frutos sexos y sal común de mesa.

Valores máximos:

El articulo 6° de la ley admite un limite a los valores máximos de azucares, grasas totales, grasas saturadas y sodio permitidos para la comercialización, acoplándose a los parámetros de la Organización Panamericana de la Salud.

Para medir aquellos alimentos que se presentan en concentrados líquidos o en polvo, se debe tomar en cuenta el producto reconstituido según la declaración realizada por el fabricante.

Ahora bien, para poder identificar si un alimento esta excedido en el valor de los nutrientes críticos, y con ello deberá aplicarse los Sellos de Advertencia y Leyenda de Precaución, la Reglamentación, diagramando dos etapas de implementación

EtapasAzucares añadidosGrasas totalesGrasas SaturadasSodioEdulcorantes o CafeínaCalorías

PRIMERA ETAPA.

Deberá implementarse dentro de los NUEVE meses la entrada en vigor la reglamentación 23/03/2022; y QUINCE meses para las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES). Existe la posibilidad de prorrogar este plazo por 180 días corridos, debiendo el interesado justificar los motivos pertinentes, y presentar la solicitud ante ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), quien deberá resolver.

La prórroga solo podrá ser otorgada para la Primera Etapa y por única vez.

≥ 20% del total de la energía proveniente de azucares añadidos≥ 35% del total de la energía proveniente del total de grasas≥12% total de la energía proveniente grasas saturadas

≥ 5mg de Sodio por 1 kcal o ≥600mg/100g.

Para bebidas analcohólicas sin aporte energético; ≥40mg de Socio por cada 100 ml.

Cuando un alimento contenga en el listado de sus ingredientes aditivos edulcorantes nutrientes o no nutrientes y/o Cafeína

Alimentos ≥300kcal/100g

Bebidas analcohólicas

≥50kcal/100ml

SEGUNDA ETAPA:

Plazo no mayor a 18 meses, desde la entrada en vigor de la ley 23/03/2022.

Plazo no mayor a 24 meses en el caso de la PYMES.

≥ 10% del total de la energía proveniente de azucares añadidos≥ 30% del total de la energía.≥ 10% del total de la Energía≥1 mg de Sodio por 1Kcal.Alimentos ≥275

De la Publicidad, Promoción y Patrocinio:

Como hemos mencionado, la Ley 27.642 no se limita a regular el nuevo empaquetamiento de los productos que contengan “nutrientes críticos”, sino que además generan ciertas restricciones en el ámbito publicitario de las Empresas de alimentos que se vean afectadas por estas disposiciones.

Así, tanto para el envasado como en toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de alimentos y bebidas analcohólicas, envasados en ausencia del consumidor, que contenga AL MENOS UN (1) Sello de Advertencia, se prohíbe:

  • Incorporar Información Nutricional complementaria, que destaquen cualidades positivas y/o nutritivas de los productos en cuestión.
  • Inclusión de logos o frases con el patrocinio o avales de sociedades científicas o asociaciones civiles.
  • Incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas, mascotas, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, descargas digitales, juegos, eventos deportivos musicales, teatrales o culturales, junto con la compra del producto o dentro de la publicidad que inciten promuevan o fomenten el consumo, compra o elección del producto.
  • La promoción o entrega a titulo gratuito de los productos implicados
  • No podrán ser ofrecidos, comercializados, publicitados, promocionados o patrocinados en los establecimientos educativos (comedores y/o Kioscos) que conforman el nivel inicial, primario o secundario del Sistema Educativo Nacional.
  • El organismo de fiscalización y control de las actividades publicitarias será la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T) y el Ente Nacional de Comunicaciones (E.N.A.COM).

Autoridad de aplicación:

La autoridad de aplicación de la Ley es el Ministerio de Salud de la Nación, quien se desempeñará en conjunto con Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T), con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y con el Ministerio de Desarrollo Productivo, Ente Nacional de Comunicaciones (E.N.A.COM)., Ministerio de Educación y Oficina Nacional de Contrataciones, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

Mientras que, en los ámbitos locales, será facultad de las Provincias determinar los órganos de aplicación y control en su territorio.

Facultades de la Autoridad de Aplicación- Sanciones:

La autoridad de aplicación se encuentra facultada de difundir, elaborar y publicitar contenidos básicos informativos y educativos que recomienden, promocionar y concientizar a la población de alimentos cuya ingesta es recomendada, alimentos cuya ingesta es considerada dañina, advertir consecuencias dañosas de una mala alimentación y procurar la mejora de una alimentación saludable para la población.

Para ello estará facultada a realizar diferentes campañas publicitarias por medios gráficos, vía publica e internet, junto con la facultad de implementar acciones de coordinación y promoción del consumo de alimentos no procesados.

No obstante, recobra mayor importancia en el ámbito empresarial las funciones de fiscalización y sanción que tendrán los diferentes organismos.

En este contexto, en relación con la implementación de los Sellos de Advertencia y Leyendas Precautorias, y a los fines de obtener la conformidad, los sujetos obligados deberán informar con carácter de Declaración Jurada la información del contenido de nutrientes críticos y calorías, presencia de edulcorantes y/o cafeína ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T), a través del Instituto Nacional de Alimentos (INAL).

Mientras que en el ámbito sancionatorio, tendrán facultades de aplicar las siguientes sanciones, teniendo en consideración la gravedad daño causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; el beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; el efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación; la intencionalidad; la duración; la participación del infractor en el mercado; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica de la falta, sumado a los agravantes por reiteración de faltas:

a) Apercibimiento.

b) Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles. (Valor actualizado automáticamente cada UN (1) año utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro.)

c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta CINCO (5) años.

d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare.

e) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días.

Por otro lado, y en orden a la cesación de los anuncios, se podrá imponer la sanción administrativa de rectificación de publicidad al infractor que, a través de la información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas, cuyo incumplimiento podrá traer aparejado una multa adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la multa original.

Por último, la legislación deja por expreso que complementan el ámbito sancionatorio las normas generales y especiales aplicables a las Relaciones de Consumo y Lealtad Comercial.

De las contrataciones:

El Estado Nacional -y muy probablemente los gobiernos provinciales y municipales- siguiendo las recomendaciones de las Guías Alimentarias para la Población Argentina’ (GAPA) y las ‘Guías Alimentarias para la Población Infantil’ (GAPI), priorizaran ante igual conveniencia, las contrataciones de los alimentos y bebidas analcohólicas que no cuenten con sellos de advertencia.

Fases de Implementación:

A los fines de buscar una paulatina implementación en las empresas, y sobre todo teniendo en cuenta aquellas empresas que busquen modificar la constitución de sus alimentos, pactó dos fases de implementación que fueron detalladas mas arriba, por lo que recomendamos tener presente a los fines de diagramar el proceso de cumplimiento de la normativa de parte de la Empresa.

No obstante, aquellos productos cuya elaboración sea anterior a vigencia de esta Ley, podrán permanecer a la venta hasta agotar su stock.

[1] Agregado de azúcares: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de azúcares, azúcares de hidrólisis de polisacáridos, ingredientes que contengan azúcares adicionados, ingredientes que contienen naturalmente azúcares como la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas y/o la mezcla de cualquiera de los anteriores.

Agregado de grasas: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de grasas y aceites de origen vegetal y/o animal (incluyendo la grasa láctea) o productos e ingredientes que los contengan agregados.

Agregado de sodio: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración, de cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas, incluso cuando el uso fuera como aditivo alimentario.

MAS NOVEDADES

-Más Novedades-

-Más Novedades

-Más Novedades