Corte Suprema se pronuncia sobre vínculo laboral en medicina
En el mundo del derecho laboral, diversas son las cuestiones debatidas y que generan conflictos alrededor de las mismas. Una de las más importantes, es la cuestión relativa a la existencia o no de la relación laboral y el consiguiente contrato de trabajo. Un ámbito en el que este foco de conflicto está muy presente, es el de los profesionales de la medicina, que por las notas tipificantes en el desarrollo de sus actividades, generan vínculos o relaciones muy difíciles de encuadrar.
El 19 de febrero del año 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó un fallo sumamente relevante en torno a estas cuestiones nombradas en el párrafo anterior, poniendo claridad en torno a esto. El decisorio al que se hace mención es “Cairone, Mirta Griselda y otros C/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido”.
En dicho caso, los herederos de un médico anestesiólogo iniciaron una demanda de despido contra del hospital en tanto entendieron que existió un contrato de trabajo entre ambos. El mismo ha llegado al supremo tribunal por medio del recurso de queja planteado por la demandada, al ser rechazado su planteamiento de recurso extraordinario federal, en virtud del cual se revoco la sentencia apelada y se devolvió el expediente para que se dictara un nuevo fallo.
La sentencia apelada, consideró que la prestación de servicios por parte del médico anestesiólogo en el establecimiento, era presupuesto suficiente para quedar configurado el contrato de trabajo en virtud del articulo 23 de la LCT. Además, asignó trascendental relevancia a las actuaciones y testimonios de un decisorio anterior de la misma cámara, en su sala VIII (“Iñión, Alberto Eduardo c/ Sociedad, de Beneficencia en Buenos Aires s/ despido”), considerando las situaciones virtualmente análogas.
Así las cosas, al llegar dicho fallo a manos del superior tribunal, este consideró que la controversia no había recibido un trato adecuado por parte del a quo. Asimismo, siguiendo los lineamientos de la corte, se puede ver palmariamente el análisis parcial que se ha hecho de la prueba, tanto en la aplicación de la normativa laboral, la valoración del fallo anteriormente citado y la falta de consideración en torno a los informes recibidos sobre la relación del galeno en cuestión para con la asociación que nuclea a los profesionales de la misma rama.
En cuanto a la primera de las cuestiones, relacionada con la aplicación de la normativa laboral, cabe decir que la mera configuración de la prestación de servicios no es suficiente para presumir la existencia de una relación laboral.
La cámara señaló que la carga horaria, las guardias pasivas y activas cumplidas por el doctor Estala y la dirección y conducción del establecimiento hospitalario por parte de la demandada, eran de relevancia a los efectos de afirmar que el profesional en cuestión estaba integrado a la organización empresaria demandada bajo una relación de dependencia. En relación con esto, el comportamiento del Dr. Estalla, es fundamental a la hora de establecer el tipo de vinculo con la entidad demandada, debido a que durante mas de 32 años no refirió conflicto alguno, lo que implicaría que la acción intentada seria ir en contra de sus propios actos.
La normativa nacional regula el contrato de trabajo en la ley 20.744. Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (art. 4 LCT), y el objeto del contrato es “prestar servicios”” bajo la dependencia de otra persona (art. 21 LCT). A los fines de tipificar un vínculo de un sujeto como laboral es necesario definir precisamente el concepto de dependencia, admitiéndose que ésta presenta tres aspectos fundamentales sobre los que se basa: jurídico, económico y técnico. En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad va al empresario y no al trabajador. Se sigue de ello la ajenidad de riesgos, que, al contrario de la locación, son asumidos por el patrono. El trabajador percibe una retribución correspondiente a las tareas prestadas, con independencia de que el empleador gane o pierda en su actividad, lo que no ocurre en el caso. El empleado “depende” de ese ingreso para su subsistencia. Por ello, aunque, se puede pactar la remuneración de diversas maneras entre ambas partes (fija, variable, etc.), lo importante es la función económica de esta prestación. En el contrato laboral la obligación dineraria tiene una función retributiva, a la que la ley, además, le atribuye, como mínimo, la finalidad de asegurar alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116 LCT). Esta causa económico-social es otro elemento que concurre a la tipificación del vínculo, que no se da en el caso.
El control está presente en diversos contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla. En los vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo. Dicha injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado al empleador, el que ejerce su poder de dirección y realiza encargo. Este último se emparenta con el modo de prestación y hace expresa referencia al diseño de horarios, medios técnicos para realizar labores, lugar, entre otras cuestiones.
En el caso concreto de los profesionales de la salud, la coordinación de horarios es fundamental, sobre todo a la hora de realizar ciertos procedimientos que necesitan de la complementación de tareas entre distintos profesionales de diversas áreas. Si se considera que el hecho de la verificación y control suponen un trabajo dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la gran mayoría de las prestaciones medicales son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad -obra social, seguro de salud, medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales- que ejerce un “control” sobre la prestación. Por lo demás, si bien es propio del poder de dirección del empleador el ejercicio de facultades del tipo disciplinarias, el trabajador autónomo no está sujeto a un régimen disciplinario como el de la relación de trabajo, aunque ello no descarta tampoco el sometimiento a un mínimo contralor que debe tener todo establecimiento que preste servicios a terceros.
Por otro lado, en cuanto a la especial atención que prestó la Cámara con respecto al fallo “Iñon”, tampoco son válidas las consideraciones hechas, ya que la situación fáctica sobre la que se dictó aquella sentencia es totalmente distinta a las de autos. En aquel, el profesional en cuestión era un médico cirujano, cuyas relación y prestaciones eran diferentes que las que poseen los anestesiólogos.
Por último, hay que destacar el papel protagónico que tiene la AAARBA en la controversia. Resultan de gran valor, los informes emitidos la “Fundación Favaloro” sobre la situación laboral de los médicos anestesiólogos, en donde la “AAARBA” contestó afirmando que el carácter de las prestaciones realizadas por sus socios posee el carácter de “locación de servicios”. A esto se suman otras constancias probatorias mencionadas que resultan conducentes para catalogar de manera acabada de que índole jurídica era la relación que unió a los litigantes. Por esto, la actividad de médico anestesiólogo del doctor Estala era regida por su relación con la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA), de la cual era socio y actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios, además de ser agente de retención de diversas obligaciones impositivas, como así también de la cuota de la empresa de medicina prepaga contratada por el afiliado, de la comisión cobrada por la AAARBA por sus servicios, del pago del seguro por mala praxis contratado a través de la Mutual de Médicos Anestesiólogos, entre otros conceptos.
Todos estos elementos, desconsiderados en gran parte por el tribunal a quo, permiten llegar a la conclusión que, entre la entidad hospitalaria y el galeno en cuestión, no ha existido relación de dependencia, ni contrato de trabajo alguno. En este sentido fallo la Corte suprema de Justicia de la Nación, con el voto conjunto de los Dres. Maqueda y Highton de Nolasco que remite al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante y voto concurrente del Dr. Lorenzetti.