Organización sindical: la extensión del convenio colectivo de trabajo
A través de los años, en nuestro país, se dieron diversas conquistas en el ámbito laboral y mas precisamente en lo que hace a los derechos de los trabajadores. Una de ellas, sino la mas importante, fue la inclusión del Artículo 14 bis en la constitución nacional argentina, donde se consagra entre otras cosas, la organización sindical libre y democrática. Este punto será el centro de análisis en las siguientes líneas.
En virtud de esto, el día 06 de octubre del año 2020, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, emitió un fallo de suma relevancia con respecto a la cuestión de la representación sindical de los trabajadores, mas concretamente en la rama que nuclea a los empleados de centros de contacto y afines. En el decisorio, se confirma la nulidad absoluta de la Res. ST 2105 que había dispuesto la extensión del CCT 688/14 -celebrado por la Asociación de Trabajadores de Centros de Contacto y Afines de Córdoba y la Cámara Argentina de Centro de Contactos- a las provincias de Córdoba, Chaco, Tucumán, Salta, Mendoza, San Luis, Buenos Aires, y a la ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La cuestión central en torno a la cual se dictó dicha sentencia se encuentra expresamente consagrada en el artículo 23 de la ley 23.351, más precisamente en su segundo apartado, donde se expresa que las asociaciones sindicales podrán representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial. En relación con esto, en el caso de autos, no se tuvo en cuenta a la hora de concertar el acuerdo que hacía extensivo el CCT 688/14, la preexistencia de FAECYT y el CCT 130/75, por lo que en dichas zonas no poseería personería gremial la asociación sindical ATACCC, ya que según la Res. MTEYSS 479/2013, agrupa a los trabajadores de centros de contactos de la ciudad Capital de la Provincia de Córdoba.
Aquí es importante destacar algunas características del sistema gremial argentino para mayor compresión, debido a que nuestra legislación, distingue entre asociaciones sindicales simplemente inscriptas y aquellas que poseen personería gremial, a la que otorgan mayores prerrogativas que a las primeras. La distinción aquí es de suma importancia, ya que como se dijo anteriormente, las asociaciones con personería gremial son consideradas las mas representativas en determinada actividad o rubro y por eso poseen facultades como celebrar convenios colectivos, imponer contribuciones no solo a sus trabajadores afiliados sino también a los no afiliados, y disfrutar de exención de ciertos impuestos, entre otras.
En torno a esto, la parte actora compuesta por diversos agentes (la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios -FAECYT-, el Centro de Empleados de Comercio de Mendoza, el Sindicato de Empleados de Comercio de San Luis, la Sociedad de Empleados y Obreros de Comercio de Tucumán, el Sindicato de Empleados de Comercio de Capital Federal, y el Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata), interpusieron impugnación judicial contra la resolución que hacía extensivo el convenio concertado entre la Asociación de trabajadores de Centros de Contacto y Afines de Córdoba y la Cámara Argentina de Centro de Contactos, amparándose en la ley 19.549 de procedimiento administrativo nacional, más precisamente, el articulo 25 y concordantes.
Siguiendo aquí el dictamen del procurador fiscal, cuyos planteos y fundamentos han sido parte del decisorio, se ve claramente vulnerado el inciso “f” del artículo 1 de la normativa procesal administrativa nacional, en cuanto no se ha dado debida intervención a las partes involucradas en la cuestión, afectando la posibilidad de ser oídos, plantear sus pretensiones o defensas pertinentes en relación con sus derechos, de ofrecer y producir prueba y todo aquello concerniente al debido proceso consagrado tanto en nuestra carta magna como en tratados internacionales ratificados por nuestro país.
En relación con esto se plantea que se requiere la participación en el proceso de aquellos sindicatos que se vean englobados en actividades de comercio o telefónicas, ya que los mismos podrían llegar a tener representación en aquellas zonas donde ATACAC no posee personería gremial.
Por todo esto, es que el proceso no debió avanzar tal como sucedió, afectado seriamente derechos y garantías consagradas en nuestra constitución y pactos internacionales suscriptos.
De todos modos, el planteamiento de esta nulidad de la extensión de dicho convenio en sede administrativa no implica dejar de reconocer las facultades acordadas al Ministerio de Trabajo para extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de esta, pero dicho mecanismo debe ser examinado con criterio restrictivo y riguroso, debiendo destacarse, en cuanto a la forma y condiciones en que esta facultad debe llevarse a cabo. Para llevar a cabo esto, se hace imperante seguir las pautas indicadas por el Art. 6 del decreto reglamentario 199/1988 de la ley 25.877, donde se indica en su primer apartado como requisito para la extensión “Que en la zona en la cual se aplicará la convención no exista asociación sindical con personería gremial, representativa de los trabajadores de la actividad”.
En conclusión, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmo la sentencia de grado, ya que no advierte que existan motivos suficientes para modificar dicha resolución.