Reforma del sistema de salud: Impacto del DNU en prepagas, obras sociales y recetas electrónicas

Reforma del sistema de salud: Impacto del DNU en prepagas, obras sociales y recetas electrónicas

Bajo el Título XI, que se extiende entre en los arts. 264 a 325, el Decreto regula temas vinculados a la salud. De acuerdo a los considerandos, lo que se persigue con las modificaciones y/o derogaciones es “incrementar la competencia en el sector y reducir los precios para el usuario”.

El mencionado Decreto, en su capítulo III de Obras Sociales, modifica el marco regulatorio de la medicina prepaga y las obras sociales, incorporando al Régimen del Sistema Nacional de Salud a las empresas de medicina prepaga. 

Una de las modificaciones mas relevantes es la que permite que los trabajadores en relación de dependencia decidan dónde irán el 3% sus aportes, teniendo la libertad para elegir entre medicina prepaga o una obra social diferente a la de su convenio colectivo de trabajo según su actividad.  

Hasta el momento, los usuarios de las prepagas derivaban sus aportes a una obra social sindical, que se quedaba con un porcentaje antes de girar los fondos a la prepaga. Esa intermediación no existirá más.

Adicionalmente, los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer el derecho de elección de agente del seguro y podrán modificar su afiliación entre las distintas obras sociales.  

El Capitulo VIII del DNU, en los artículos 311 y 312 se deja librado a la autoridad de aplicación la fijación del tiempo mínimo de afiliación, que no podrá exceder de un año. 

El Decreto modifica el régimen de las empresas de medicina prepaga, derogando el Decreto 743/22 y dejando sin control el precio de las cuotas de las prepagas. También modifica el régimen de la Ley N°26.682, estableciendo la libertad contractual ante contratos de adhesión, y elimina las sanciones por incumplimiento de pago a prestadores.  

Se derogan los artículos 5° incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N°26.682 que regula la actividad de Medicina Prepaga referidos a la potestad de la Autoridad de Aplicación para autorizar y revisar los valores de las cuotas, para transferir afiliados a otros prestadores en caso de quiebra, cierre, o cesación de actividades, y para fijar los aranceles mínimos obligatorios y los modelos de contratos a utilizar. 

En el mismo sentido, elimina el Consejo Permanente de Concertación (COPREC) que tramitaba gran parte de los reclamos a los servicios de salud en cuestiones vinculadas a trato digno, cláusulas abusivas y derecho a la información en el ámbito de la atención de la salud.  

Por otro lado, se dispuso la creación la Comisión Permanente, y el Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud. 

Por último, se sustituye el artículo 17 de la Ley N°26.682 que regula la actividad de Medicina Prepaga, el cual establece que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales, así como autorizará el aumento de las cuotas, por el siguiente: “Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.” 

Se modifica el artículo 1° agregando un inciso i) que indica que se incluyen dentro del Régimen a todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley 26.682 referida a entidades de Medicina Prepaga. 

Se sustituye el artículo 2°, adecuando la forma de funcionamiento de las obras sociales de la Administración Central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados, las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado y toda otra entidad creada o a crearse que, tenga como fin lo establecido por la ley, estableciendo que funcionarán como entidades de derecho público no estatal. 

En el artículo 4° se reemplaza a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) por la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) como autoridad para la presentación anual de cierta documentación. 

Se deroga el artículo 5° de la Ley 23.660, que prevé el destino de lo recaudado para la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) y las jurisdicciones. 

Se sustituye el art. 8, indicando que quedan obligatoriamente incluidos los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público; se adecua el inciso b) eliminándose la referencia a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; se mantiene el inciso c) referido a los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales; 

Se incorpora como art. 19 bis la obligación de que cuando las entidades reciban aportes adicionales a los de la suma de la contribución y los aportes que prevén los inc. a) y b) del artículo 16 de esta Ley, se deposite el 20% de dichos aportes al Fondo Solidario de Redistribución; 

Se sustituye el primer párrafo del art. 23 estableciendo que los fondos previstos por esta ley y los que corresponda a las entidades deberán depositarse en instituciones bancarias, eliminando la obligación de que sean entidades bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales; 

Modificaciones a la Ley de Recetas Electrónicas o Digitales (Ley N° 27.553)  

Con el objetivo de “aumentar la competitividad del mercado”, el DNU modificó la ley de medicamentos y recetas (Ley 27.553) y la de medicamentos genéricos (Ley 25.649). Si bien este apartado habia sido modificado por el decreto 70/2023, luego sufrio variaciones que se vieron reflejadas en el Decreto 63/2024

Esencialmente, se establecieron los siguientes lineamientos: 

  • Se sustituye el art. 1 eliminándose la posibilidad de recetas manuscritas. La prescripción y dispensación de medicamentos solo pueden ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas a tal fin. 
  • Pueden utilizarse plataformas de teleasistencia en salud. 
  • Los profesionales de la salud podran indicar marcas comerciales de los medicamentos, y es el farmaceutico el que tendra la obligacion, a pedido del consumidor, de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades que el prescripto.
  • Permite la posibilidad de que establecimientos no habilitados como farmacias comercializen medicamentos, siempre y cuando sean del tipo de antiácidos y analgésicos.

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