La Ley de Contrato de Trabajo recepta en sus artículos 70 a 72 la facultad del empleador de ejercer su poder de dirección y control mediante controles personales en el ingreso y egreso del empleado al lugar de trabajo, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la empresa, la protección de bienes de la misma, y el cumplimiento del contrato de trabajo.
I. Controles en el ingreso y egreso del personal
El poder de organización y dirección que la ley otorga al empleador se encuentra condicionado al cumplimiento de exigencias “de la organización del trabajo y del respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho” (Art. 68 LCT).
Es por ello que, para que el empleador pueda ejercer válidamente sus facultades, es recomendable tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1. El control debe estar orientado únicamente en salvaguardar los bienes del empleador, ya que lo que se busca es evitar los llamados “robos hormiga”.
2. No se podrá herir la dignidad física o moral del trabajador, y en respeto a su intimidad. De este modo, de requerir el control un contacto con el trabajador, quien lo lleva a cabo debe ser una persona del mismo sexo del controlado, así en caso de tratarse de trabajadoras solo podrá ser efectuado por personal femenino.
3. Deberá practicarse con discreción, lo cual debe interpretarse en el sentido de evitar exhibiciones o publicidades innecesarias.
4. Se debe evitar que sean discriminatorios. Atento a ello se recomienda que se efectúen a la totalidad de los empleados por medios de selección automática.
5. Se deberá notificar al trabajador por escrito el mecanismo de control elegido por el empleador. Aconsejamos que la puesta en conocimiento sea previa a la implementación del control y sumar dicha notificación al legajo personal del trabajador, para así acreditar su conocimiento.
6. En el caso de que se le requise un bien de propiedad del trabajador, se debe garantizar que el mismo no sufrirá daños.
7. Se deberá dar a conocer obligatoriamente el procedimiento de control elegido al Ministerio de Trabajo (art. 78 LCT). La doctrina entiende que se refiere a la puesta en conocimiento oportuna de la autoridad administrativa laboral provincial, que está facultada para realizar otros controles en las empresas. Sumado a esto, se aclara que se si le comunica a la autoridad, pero esta no concurre a realizar la verificación del sistema, igual se puede poner el procedimiento en práctica. Por lo tanto, es fundamental que los controles en el ingreso y egreso del personal se realicen con el mayor respeto hacia la dignidad de los trabajadores, lo cual quiere decir que resulta inadmisible para la ley cualquier método que aparezca como vejatorio, o afecte la privacidad o la intimidad del trabajador.
En suma, para garantizar que estos procedimientos sean justos y no discriminatorios, se debe cumplir con la normativa legal, que es la base de las recomendaciones mencionadas.
II. Implementación de cámaras de seguridad en el lugar de trabajo
La videovigilancia en el área de trabajo es quizás el tema que mayores reparos merece a la hora de su implementación. Por las situaciones de inseguridad que se viven en distintos establecimientos producto de actos delictivos resulta indispensable contar con elementos de videovigilancia, como circuitos cerrados de televisión en los cuales se monitoree el total de la planta, dentro de los cuales los operarios desarrollan muchas de sus labores.
Esta situación genera un conflicto de derechos entre la potestad de control del empleador con el derecho a la intimidad del trabajador. El uso de cámaras de seguridad en las empresas debe seguir una serie de parámetros, teniendo en cuenta la legislación involucrada en los controles de personal (ya que las cámaras de seguridad son consideradas como control de personal) y criterios de delimitación establecidos por la jurisprudencia y doctrina, entre ellos:
– Se debe salvaguardar la intimidad y dignidad del trabajador, respetando sus derechos personales y patrimoniales. El control debe referirse exclusivamente a aspectos relacionados al trabajo, el empleador, no puede inmiscuirse en asuntos privados del trabajador o ajenos al objeto del vínculo contractual. Si en ocasión de ejercer el control, el empleador obtiene involuntariamente información sobre aspectos íntimos del trabajador, debe eliminarlos.
– Se lo deberá notificar por escrito. La publicidad de los medios de control es muy importante, se debe explicar la modalidad de funcionamiento de los dispositivos que se implementen y su utilidad para los fines de la empresa, así como también mencionar el destino concreto de la información obtenida.
– La finalidad de implementar dicho sistema deberá ser la de resguardar los bienes e información de la empresa.
– Los datos recabados deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos, es decir la instalación de las cámaras debe hacerse en lugares apropiados, como el lugar donde los trabajadores realizan sus tareas habituales. Si la cámara es colocada en lugares de recreación o aseo, se entiende que se estaría violando el derecho a la intimidad (ej. hall, patios, o baños).
– Se deben adoptar medidas técnicas para garantizar la seguridad y confidencialidad de las imágenes captadas, es decir se debe inscribir en el Registro Nacional de Base de Datos y se deberá contar con una política de tratamiento de datos personales.
– El control debe ejercerse con una mínima injerencia y debe ser lo menos invasivo posible. La cámara de video debe ser colocada en un lugar donde se ejecutan principalmente las tareas habituales. El medio de monitoreo, siendo eficaz y proporcionado al fin empresario, debe ser entre todas las alternativas posibles el menos invasivo a la privacidad del trabajador. Para determinar si el control del empleador es o no excesivo, no puede condicionárselo al grado de sensibilidad individual, sino a criterios generales imperantes en la comunidad.
– La necesidad del uso de tecnologías de grabación debe estar directamente relacionada con el mejor funcionamiento de la unidad comercial, o productiva. No resultan suficientes consideraciones genéricas de beneficios, o mejoras para justificar una intromisión en la intimidad del trabajador.
II.a. Reglamentación de Cámaras de Videovigilancia en la Provincia de Córdoba
Con el objeto de facilitar la utilización de las cámaras de seguridad y evitar conflictos por su implementación, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba, en el año 2018, creo un protocolo de actuación que funciona como una guía a los fines de determinar si los sistemas de vigilancia cumplen la normativa en la materia.
Los principios o recomendaciones que deberán ser tenidos en cuenta son los siguientes:
a) Solo se podrá tomar imágenes que tengan como finalidad proveer seguridad al establecimiento y a los trabajadores.
b) No se podrá captar el sonido de la imagen que se esté grabando.
c) No serán aplicables las disposiciones a aquellas cámaras que se encuentren fuera del establecimiento (por ejemplo: puerta de acceso)
d) No se podrán poner cámaras directas en accesos a sanitarios y/o vestuarios, ni ningún lugar que viole la intimidad del trabajador.
e) No se podrán poner cámaras de seguridad en espacios del establecimiento destinados exclusivamente al descanso o esparcimiento de los trabajadores.
f) La captura de imágenes debe ser siempre con paneos generales de un espacio físico del establecimiento y nunca dirigidas a un único puesto de trabajo o a un trabajador determinado.
g) Las cámaras de seguridad deben utilizarse para proveer a la seguridad del establecimiento y de los trabajadores, no pudiendo utilizarse para el control de producción ni de la productividad de un trabajador o de un grupo de trabajadores.
h) Los trabajadores deben haber sido notificados personalmente de la colocación de cámaras de seguridad, como así también debe colocarse cartelería que advierta la presencia de las mismas a la vista en el establecimiento, todo ello conforme las previsiones de los artículos 5 y 6 de la ley 25.326 y artículo 1 de la Disposición N° 10/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.
i) Debe encontrarse garantizada la confidencialidad de las imágenes a través de un soporte que permita preservar las mismas solo por un tiempo determinado (razonable con respecto a la finalidad que se procura) y al cual solo pueda tener acceso el titular del establecimiento o su representante y un número limitado del personal siempre que su función se encuentre vinculada con la seguridad del establecimiento. Durante ese plazo se impone la obligación de garantizar que las imágenes serán puestas a disposición de la autoridad —judicial o administrativa— a su requerimiento, como también de los trabajadores captados.
En el caso que se realice una inspección, el empleador deberá informar: a) Cantidad de cámaras colocadas o a colocar en el establecimiento; b) Ubicación de cada una de ellas en un croquis; c) En el mismo croquis detallar la ubicación de los puestos de trabajo y en cada uno la cantidad de trabajadores que prestan tareas; d) Ubicación de vestuarios, sanitarios, comedores y otras dependencias no destinadas a la prestación de tareas; e) Distribución de los avisos conforme Ley 25.326; f) Condiciones de Higiene y Seguridad del establecimiento en general (art. 2 del protocolo).
Adicionalmente deberá indicar: a) Tipo de cámara en uso o a utilizar; b) En que soporte se grabarán las imágenes; c) Tiempo por el que se mantendrán registradas las grabaciones; d) Comunicación al personal relativo a la colocación de las cámaras de seguridad tanto individual como en general mediante cartelería y su distribución; e) Finalidad que se tiene en cada caso que justifique la toma de imágenes del lugar. Estos requisitos si bien serían solicitados en el caso de una inspección, deben ser tenidos en cuenta en la utilización habitual de las cámaras.
El Protocolo niega el derecho sindical a ver las imágenes sin orden de la autoridad.
II.b. Tratamiento de las bases de datos obtenidas de la videovigilancia
Las grabaciones obtenidas de la videovigilancia conforman bases de datos en virtud de que a partir de ellas se conforman sistemas informáticos organizados de fácil consulta de datos personales. Esto se determina con lo establecido por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales en la Disposición 10/2015 que dispone que las imágenes o registros fílmicos constituyen, a los efectos de la Ley N° 25.326, un dato de carácter personal, en tanto que una persona pueda ser determinada o determinable.
Ahora bien, teniendo en cuenta la Ley 25.326 que establece la protección de los datos personales, y la mencionada Disposición 10/2015 que trata la recolección y posterior tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad, se deben hacer ciertas disquisiciones:
• La base de datos de videovigilancia debe ser declarada e inscripta en el Registro Nacional de Bases de Datos. En ese momento, al presentar el formulario, debe presentarse también el “manual de tratamiento de datos personales” cuyos requisitos mínimos son: forma de la recolección; referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se prevé que operarán; plazo de conservación de los datos; mecanismos técnicos de seguridad y confidencialidad previstos; medidas dispuestas para el cumplimiento de los derechos del titular del dato contemplados en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 25326; y los argumentos que justifiquen la toma de fotografías para el ingreso al predio, en caso de disponerse dicha medida de seguridad.
• Así como se debe notificar a los trabajadores de la presencia de cámaras de video seguridad también se deberá informar al público sobre ella y sobre los derechos que la ley les reconoce como titulares de datos personales. Dicha información deberá exhibirse de manera visible y clara. Además, se deberán estipular los fines de su colocación y los datos de contacto del responsable de la base de datos, para que las personas puedan ejercer los derechos mencionados. A tal fin, se debe indicar una dirección de correo electrónico y un teléfono de contacto. No es necesario precisar el lugar exacto donde se encuentra ubicado el dispositivo; simplemente se debe indicar que la zona está vigilada
Conclusión
Es crucial que tanto los controles en el ingreso y egreso del personal como el uso de cámaras de seguridad se implementen respetando los derechos y la dignidad de los trabajadores, y cumpliendo con todas las normativas legales pertinentes. También se deben tener en cuenta las implicancias que tiene la videovigilancia al ser una base de datos personales. Sumado al cumplimiento de la normativa, se debe tener en cuenta a la hora de la determinación del alcance del control lo que se conoce como “expectativa razonable de privacidad”, que implica la previsibilidad que pueda tener un operario de que existe un control por parte del empleador. Para ello, recomendamos colocar las políticas de control de la empresa en el reglamento interno para asegurarse de la toma de conocimiento del trabajador y auditar periódicamente estos procesos para asegurar su correcta aplicación y evitar conflictos futuros.