Las inhibiciones de bienes y su irrazonable aplicación

Las inhibiciones de bienes y su irrazonable aplicación

La facultad de solicitar una inhibición general de bienes que tiene la Dirección General de Rentas es un mecanismo utilizado para el cobro de las acreencias de los deudores, pero puede ser utilizado de manera irrazonable, afectando la totalidad del patrimonio.

Las inhibiciones de bienes y su irrazonable aplicación

Las gestiones judiciales para el cobro de acreencias fiscales en la Provincia de Córdoba son reguladas por la ley 9024 del año 2002 con sus modificaciones, el Código Tributario Provincial y, subsidiariamente, el Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba. 

Este marco regulatorio detalla los derechos y obligaciones a cumplir de los procuradores fiscales, junto con el procedimiento a seguir para su actuar en el cobro judicial de las deudas.  

Los procuradores en la provincia de Córdoba actúan bajo la órbita de la Dirección General de Rentas, el organismo encargado de la tributación a nivel provincial. A su vez, el Código Tributario Provincial  regula sus facultades, entre ellas, las establecidas en el art. 22. 

A los fines del presente artículo, resulta de especial relevancia el apartado noveno que reza: 

 “Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección tiene las siguientes facultades:….9) Solicitar, en cualquier momento, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar y/o, en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios, y los jueces deben decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo su responsabilidad.”… 

Los procuradores pueden, según el artículo 169 del Código Tributario Provincial de Córdoba, “…trabar embargo o tomar aquellas medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de la demanda o que indicare ante el Juez asignado en posteriores presentaciones judiciales. A tal efecto, el procurador fiscal queda facultado a librar, bajo su firma, el respectivo mandamiento…”. 

 El citado artículo se funda en la presunción de veracidad de la cual gozan los títulos ejecutivos, a su vez, contribuye a la celeridad del proceso. El libramiento de embargos bajo la firma del procurador podría dar lugar a que exista una falta de proporcionalidad de estas medidas, excediendo el principio de razonabilidad, tal como expondremos a continuación.  

La falta de un adecuado control judicial en la traba de medidas cautelares, puede dar lugar a embargos de bienes de valor significativamente superior al valor de la deuda, pedidos de inhibición general por adeudar sumas categóricamente inferiores a la totalidad del patrimonio de un deudor, etc. 

La falta de razonabilidad señalada surge de la desproporción entre la deuda y el patrimonio del deudor, ya que la primera podría, en el caso concreto, ser cautelada con el embargo de algún bien, sin llegar a la inhibición general. Al observar estas prácticas se advierte un uso inadecuado de instrumentos judiciales cautelares mediante una tergiversación de la letra de la ley. 

El problema se origina por la falta de control judicial suficiente que tienen estas medidas. El articulado del Código Tributario de Córdoba solo establece en sus art. 170 y 171 que le corresponderá al juez disponer las medidas cautelares que: “impliquen allanamientos de domicilios, auxilio de la fuerza pública u otras medidas compulsivas”; y que éste deberá intervenir en “los embargos sobre fondos y valores de cualquier tengan depositados por cualquier título o causa en las entidades financieras”. Es así que se deja a la sola firma de los procuradores del fisco la traba de embargos, inhibiciones generales y demás medidas precautorias.  

No obstante, el artículo 174 establece un deber tácito de controlar estas medidas precautorias, en tanto dispone “(…) Las medidas cautelares que se hubieran trabado en los términos de los artículos precedentes, quedarán firmes y ejecutoriadas si en el término de noventa (90) días hábiles (…) no fueran revocadas en forma expresa por el Juzgado avocado”. Por lo que, si se prevé la posibilidad de que el juez las revoque, están sujetas a control judicial. 

Por su parte, el Código Civil y Comercial establece en su artículo 743 la caracterización del patrimonio del deudor como garantía de sus acreedores. En este sentido, parte de la doctrina sostiene que “los acreedores tienen la facultad de ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Esta prerrogativa reconoce dos limitaciones: cuantitativa: solo a los bienes necesarios para satisfacer su crédito; y cualitativa: cuando, por razones de humanidad y motivos sociales, se excluyen legalmente bienes de esta garantía patrimonial, calificándoselos de inembargables1 

La limitación cuantitativa es el argumento principal en contra de las medidas cautelares de la procuración fiscal. La realidad es que el patrimonio del deudor será garantía en la medida que satisfaga el crédito exigido, por lo que, de ser el patrimonio superior a la deuda, la garantía sobre la misma será un parte de este.  

A su vez, y como se transcribió precedentemente, en el Código Tributario se lee que los procuradores podrán solicitar “en su defecto, inhibición general de bienes”. Es claro que el vocablo “en su defecto” hace referencia a la imposibilidad o dificultad de trabar un embargo u otra medida cautelar, por lo que debería ser el último recurso por el que opten los procuradores a la hora de exigir el pago de acreencias tributarias, ya que, de haber querido que la inhibición general de bienes sea un instrumento de igual índole que el embargo, se lo habría incluido sin la salvedad de “en defecto de”. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre un planteo de inconstitucionalidad de las facultades de los procuradores del fisco Nacional al resolver los autos caratulados “Administración Federal De Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L.  Ar/Jur24256/2010”. 

En dicho pronunciamiento sostuvo que: “Es inconstitucional el régimen establecido en el art. 92 de la ley 11.683 -en cuanto otorga a los funcionarios del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares-, en la medida en que no se adecua a los principios y garantías constitucionales de la división de poderes, la defensa en juicio y la propiedad”

Como se observa, nuestro máximo tribunal consideró que no existía un debido control judicial de las actuaciones de los procuradores, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del artículo que habilita a tomar esta clase de medidas. 

En el mismo precedente, los vocales Argibay y Petracchi (en disidencia), consideraron que el quid de la cuestión radicada en el debido control judicial de estas actuaciones. De esta forma, “…si bien la ley faculta al organismo recaudador a disponer por tales medidas (cautelares), se advierte una clara preocupación del legislador para que el juez esté en conocimiento de ellas, de modo que el sentido de la norma es someter la conducta de la Administración a un inmediato control judicial, que podrá ser ejercido de oficio o a pedido del afectado, con anterioridad a su concreción o con posterioridad a ella”. 

Para concluir, debemos decir que la potestad de los procuradores de imponer medidas cautelares de manera unilateral tiene una regulación que podría permitir algunas prácticas lesivas de los derechos de los contribuyentes en juicio. Recae en los jueces realizar un debido control de las medidas tomadas para evitar estos desfasajes. El hecho de que exista o no un fuerte control judicial de las mismas será uno de los determinantes para considerar si las medidas son utilizadas de manera adecuada o si, por el contrario, sobrepasan desproporcionadamente los montos que buscan perseguir. 

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