Intimación al empleador: Plazo para corrección de deficiencias registrales. 

Intimación al empleador: Plazo para corrección de deficiencias registrales. 

Diversas son los conflictos que se suscitan en torno a la relación laboral, uno de los más frecuentes, se vincula a la nula o deficiente registración del vínculo entre el empleado y su empleador ante los organismos pertinentes. Mas precisamente, se suele hacer referencia a cuatro aspectos sobre los cuáles recae la divergencia entre trabajador y empleador: 

  • La jornada laboral; 
  • La fecha de ingreso (antigüedad); 
  • La categoría ocupada por el trabajador; 
  • Su remuneración.  

Es usual que el trabajador intime al empleador para la corrección de alguno de los aspectos mencionados en relación al vínculo laboral, por medio de telegrama o carta documento, que son los canales de comunicación por excelencia en esta materia. 

Esta posibilidad se encuentra regulada en el artículo 11 de la ley 24.013,  el que determina que, si el empleador constata que existen defectos en la registración, se le concede un plazo de 30 días para realizar las modificaciones pertinentes y readecuar la inscripción, evitando así el pago de las indemnizaciones indicadas en el mismo artículo. 

Siguiendo esta línea, cabe concluir que, con independencia de que en su comunicación postal, el actor intime a la regularización en un plazo menor al que otorga la ley, debe entenderse que el empleador goza del periodo de 30 días para llevar a cabo la adecuación. El plazo previsto por la ley debe ser respetado igualmente y por tanto, no puede considerarse que hubo incumplimiento, sino después de transcurridos los 30 días, de lo contrario no habría perjuicio. 

Por esto, resulta no solo improcedente, sino también extemporáneo e ilegitimo, el hecho de romper el vínculo contractual anticipadamente, solicitando el pago de rubros salariales e indemnizatorios por parte del trabajador. Asimismo, implica una falta seria contra la buena fe que debe servir de base a todos los vínculos laborales, tal como lo consagra el artículo 63 de nuestra ley de contrato de trabajo. 

En este sentido, es de destacar un fallo de la cámara del trabajo de Mendoza sobre la cuestión analizada en los párrafos anteriores. Así, en los autos González Patricia Gloria c/ Emprendimientos Bares y Buffetes S.A. s/ despido”, el tribunal se expidió en contra del reclamo de la actora, determinando que “… No obstante la pretensión de la actora de recibir respuesta dentro de las veinticuatro horas de remitido el emplazamiento, la mora al cumplimiento de la obligación registral de la empleadora vencía transcurridos los treinta días contados a partir del mismo, y por tanto aquélla no sufrió perjuicio alguno ante la falta de respuesta previa al vencimiento de éste último plazo, de forma que pudiera justificar la denuncia del contrato de trabajo”1.  

Este ha sido el lineamiento receptado por la mayoría de la jurisprudencia en los distintos tribunales, ya que introducir una excepción en esta cuestión, permitiendo la determinación arbitraria por parte de los trabajadores de plazos que no se adecúan a los previstos por la ley, generaría una gran afectación a la seguridad jurídica. 

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